«Faber est suae quisque fortunae»

(Apio Claudio)

«Hinc tibi certandi bona parcendique uoluptas:

quos timuit superat, quos superauit amat»

(Rutilio Namaciano)

sábado, 14 de enero de 2017

Aplicación de las normas prudenciales bancarias a las empresas de inversión

Llama la atención que las dos normas clave de la regulación de requerimientos de capital de las entidades bancarias europeas [el Reglamento (UE) n° 575/2013 —CRR— y la Directiva 2013/36/UE —CRD—, ambas en proceso de revisión], se apliquen, como reza en sus respectivos títulos, a las entidades de crédito y a las “empresas de inversión”.

Esta circunstancia puede parecer incluso contradictoria, pues las entidades de crédito desarrollan su actividad en la oferta de los servicios bancarios, mientras que las empresas de inversión se centran en los instrumentos financieros y en determinados servicios auxiliares. 

Por otra parte, la prevalencia de los bancos en la prestación y en la comercialización de todo tipo de servicios financieros, especialmente los de inversión, se aprecia en el actual artículo 145 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores:

“Las entidades de crédito, aunque no sean empresas de servicios de inversión según esta ley, podrán realizar habitualmente todos los servicios previstos en los artículos 140 y 141, siempre que su régimen jurídico, sus estatutos y su autorización específica les habiliten para ello”.

Esta aparente contradicción no ha pasado desapercibida a la autoridad supervisora bancaria europea, la Autoridad Bancaria Europea (EBA, por sus siglas en inglés), a la que la Comisión Europea ha solicitado un pronunciamiento sobre la determinación de las empresas de supervisión a las que se habría de aplicar el marco regulador bancario, a diferencia de aquellas otras que deberían tener un marco prudencial propio.

La EBA, en el marco de un proceso de “call for advice” ha emitido una opinión al respecto (“Opinion of the European Banking Authority on the First Part for the Call for Advice on Investment Firms” —EBA-Op-2016-16—, 19/10/2016).

CRR y CRD se deberían aplicar en su integridad a las empresas de inversión sistémicas, interconectadas y que actúan como si fueran entidades de crédito, singularmente por su exposición al riesgo de crédito, al riesgo de crédito de contraparte y al riesgo de mercado para posiciones tomadas por cuenta propia, ya sea en interés de sus clientes externos o no.

En este sentido, para la identificación de estas categorías podrían ser relevantes los siguientes criterios:

- Importancia sistémica.

- Interconexión con el sistema financiero.

- Complejidad.

- Desarrollo de actividades similares a las bancarias.

Pala la evaluación de la importancia sistémica de las entidades de crédito —y las empresas de inversión—, la EBA ya ha elaborado estándares técnicos para su identificación, conforme a CRR y CRD: Entidades  de  Importancia   Sistémica   Mundial   (EISM, o G-SIIs, en inglés)   y   Otras   Entidades   de   Importancia   Sistémica   (OEIS, O-SIIs, en inglés).

Por lo tanto, para la EBA, estos criterios aplicarían adecuadamente a las empresas de inversión para su identificación y la aplicación, en su caso, de CRR y CRD.

A octubre de 2016, en consecuencia, solo nueve empresas de inversión de la Unión Europea se consideraban sistémicas (todas ellas OEIS). Estas serían, exclusivamente, las entidades a las que se aplicarían los requerimientos de CRR y CRD, así como a las que queden englobadas en este marco regulatorio como parte de los grupos consolidados de una entidad de crédito.

No obstante, concluye la EBA, es discutible que el marco de las EISM y OEIS sea plenamente aplicable a las empresas de inversión, pues fue diseñando inicialmente para los bancos. Por ello, podría ser conveniente que las empresas de inversión dispusieran de un conjunto regulatorio propio y diferenciado a estos efectos.

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